En esta oportunidad, publico una nota elaborada por mi primo Edgar Castro, quien realiza una Especialización en Gestión Ambiental en la Universidad Simón Bolívar.

Me parece interesante y oportuno publicarla, pues lo expuesto en ello, estrictamente orientado a la materia ambiental, es también un reflejo del detrimento de nuestra ciudadanía, dado a que para nuestra sociedad, es costumbre vivir y actuar al margen de la ley, (con o sin el conocimiento de la misma), aunque El desconocimiento de la Ley, no exime de su cumplimiento… 

Tengamos presente que en Venezuela, un país de hecho con muchas leyes, no existe conciencia ciudadana, y que por ejemplo, en este tema ambiental, para el ciudadano es una practica común lanzar la basura por la ventana de las casas o carros!!! Eso siempre me recuerda una vieja campaña de TV, donde señalaban al abusador, con cara de cerdo! si así somos con los desechos, que quedara para la contaminación ambiental?

Sin mas que agregar…

«Para el autor, Antonio Andaluz (1996) existen 7 factores primordiales que condicionan y debilitan la legislación ambiental de Bolivia (análisis que se podría extender a toda América Latina), la cual carece del impacto requerido en la conciencia ciudadana y en los organismos jurídicos a los que compete. Estos factores, constituyen un abanico de deficiencias probadas que enajenan el derecho ambiental de su correcta ejecución. El autor menciona entre ellas a la Distonía Axiológica, definida como la incapacidad del ciudadano común a emitir un juicio valorativo correcto con respecto a  los  elementos ambientales, vinculado principalmente a la falta de educación y de consciencia ambiental; y la Ineficiencia Normativa, evidente en la carencia de estructuras que hagan “cumplir” la ley en todos sus estadios. Aplicaremos el análisis de estos dos factores sobre una ley venezolana, específicamente sobre el Decreto Ejecutivo Nº 2217 “Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido” de fecha 23 de abril de 1992, actualmente vigente.

La “distonía axiológica” en materia ambiental es recurrente en la sociedad moderna; patrones de consumo que se imponen y transfiguran los valores inescrupulosamente, negando el sentido ético en el consumo de bienes y servicios, afectando irreparablemente el ambiente, con tasas de expoliación y destrucción “insostenibles”. El ciudadano común, presa de esos nuevos valores guiados por la dinámica económica, necesita mantenerse dentro y ser participe de esta sociedad de consumo, donde el factor ambiental no posee la preponderancia adecuada y necesaria para hacer de cada persona un factor multiplicador del elemento “ambiental”. En este mismo orden de ideas entendemos que la distonía axiológica en materia legislativa, argumentada por el autor, obedece a estos mismos parámetros, donde la falta de educación ambiental sigue siendo la principal causa de distanciamiento entre las sociedades y el ambiente.  Al analizar el Decreto Ejecutivo Nº 2217 “Normas sobre el control de la contaminación generada por ruido”, nos encontramos con una ausencia total de elementos que fomenten la claridad y el entendimiento  de la misma, por vías educativas. La ley establece los rangos permitidos de generación de ruido en diferentes zonas de la realidad urbana; zonas residenciales, escolares, industriales, autopistas, aeropuertos y demás, donde se permiten a través de un indicador por “decibeles” diferentes niveles de ruido. También se establecen las diferencias entre las fuentes fijas y las móviles, así como se exceptúan de la ley las situaciones de emergencia como ambulancias, alarmas, camiones de bomberos, etc.  El articulo 1 del decreto reza “El presente decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminación producida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.” Y como una reflexión abierta nos preguntamos “¿La educación ambiental y la toma de conciencia ambiental y ciudadana,  no nos facilitaría en gran medida la adopción de dichas normas de control?” “¿Por qué no se previo en la presente ley tomar un apartado indicado a la concientización ciudadana y ambiental?”.  Preguntas como esa nos dejan en franca evidencia carencias y debilidades de nuestra legislación que dificultan su cumplimiento y la alejan sustancialmente de la realidad del Venezolano.

Por otra parte, Andaluz (1996) afirma que “una norma jurídica es un antecedente de hecho, la hipótesis o precepto, seguido de una consecuencia de derecho, que puede ser un castigo o un premio”, dando a entender que una ley es estéril si en su contenido además de tipificar las infracciones, no posee una estructura de consecuencias idóneas para su cumplimiento, es decir de una estructura de sanciones y/o castigos que sopese eficientemente sobre la infracción cometida.  Y es aquí donde evidenciamos la “Ineficiencia Normativa” de la legislación ambiental, donde hay extensas leyes que se encargan de prohibir y consentir acciones, pero no de sancionar las mismas, convirtiendo la ley en un “manual” de procedimientos, del deber ser, mas no del instrumento riguroso que en realidad se plantea. El decreto Nº 2217 posee en su estructuración siete (7) capítulos denominados: I Disposiciones Generales. II De los niveles de ruido ambiental. III De los niveles de ruido de los vehículos de transporte terrestre. IV Del ruido emitido por aeronaves. V Del control de las fuentes fijas de contaminación por ruido. VI Del control de actividades ruidosas. VII De los procedimientos. VIII Disposiciones transitorias y finales.  Dichos capítulos engloban la definición de ruido, niveles permitidos, zonificación, y normativa para el ruido. En ningún capitulo de la presente ley se encuentra un componente “sancionatorio” que le de validez y haga cumplir el marco normativo, lo mas cercano que podemos apreciar se encuentra en el capitulo VII, articulo 15 que reza “El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas normas.” Siendo un factor de seguimiento a las normas, pero sin tener el peso necesario para hacer cumplir la ley. Nuevamente nos preguntamos “¿Y cual es el castigo para las personas naturales o jurídicas que incumplan con la normativa vigente?” “¿Recibir la visita del Ministerio del Ambiente?” “¿Y una vez que se haga la visita, bajo cuales preceptos, dicho ministerio podría sancionar por violaciones a la normativa de ruido?”. En otro apartado de la ley, específicamente en el articulo 13 se menciona “Las actividades regulares de construcción o de reparaciones mayores de edificaciones y vías en las zonas I, II y III definidas en el artículo 5 de este decreto, deberán realizarse en períodos diurnos de días laborables. En caso de reparaciones urgentes de servicios públicos, o construcción de obras que requieran realizar trabajos nocturnos o en días de asueto, se deberán tomar las medidas necesarias para reducir el ruido. Se procurará evitar las molestias a la comunidad, para lo cual deberán usarse, dentro de la gama de equipos adecuados, aquellos cuyos niveles de ruido sean los menores y los que puedan ejecutar el trabajo en menor tiempo. La autoridad competente vigilará el cumplimiento de la presente disposición.” Aquí observamos un detalle importante, se exhorta a los ciudadanos a respetar los niveles de ruido y con ello evitar molestias a sus vecinos, pero como mencionamos anteriormente, tampoco se inserta un marco de educación ciudadana que nos evite estas faltas a la integridad y salud de los habitantes de los espacios urbanos. A pesar de poseer una “Ley Penal del Ambiente” en ella no se mencionan las violaciones a los umbrales permitidos de ruido, aumentando más aun la Ineficiencia Normativa

comentarios
  1. Edgar Marcel dice:

    Nadie ha leído esto… que pena… 😦

  2. Edgar Marcel dice:

    Ahhh importantisimo… la bibliografía:
    • ANDALUZ, Antonio. Factores de Ineficacia de la Legislación ambiental, 1996

  3. Edgar Marcel dice:

    Excelente introducción hermano! Gracias por el espacio!

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